sábado, 3 de septiembre de 2011

INTERPRETACION JURIDICA Y SUS ESCUELAS ....









a) LA INTERPRETACIÓN:

La acepción “interpretación” proviene del latín: interpretativo (onis) y este a su vez del verbo interpretor (aris, ari, atus, sum) que significa servir de intermediario, venir en ayuda de, y esta última excepción, por extensión: explicar de esta manera. Interpretar consiste en “declarar el sentido de una cosa”

Por otra parte, para entender el discurso jurídico es menester tener en cuenta que todo derecho tiene como condición la exigencia de ser formulado a través de un lenguaje. A este lenguaje bien se le puede denominar 'lenguaje jurídico' y siempre estará sujeto a interpretación.

La interpretación es un proceso intelectual que acompaña necesariamente la aplicación del derecho. Básicamente, todas las normas, en tanto que deben ser aplicadas de manera racional, requieren de una interpretación; pero, en todo caso, el acto de interpretación depende de la formación jurídica, así como de la cultura de la persona que interpreta, y es que el derecho no sólo se crea, modifica o extingue, mediante la actividad de los cuerpos legislativos, sino que en muchas ocasiones los órganos aplicadores lo complementan, modifican, crean, e incluso derogan; en efecto, al quedar en posibilidad de interpretar, el órgano aplicador incorpora o adiciona nuevos elementos a los materiales jurídicos existentes. En todo caso las interpretaciones que se hagan de un precepto o conjunto de ellos, siempre deben estar en concordancia con el sistema al que pertenecen, recordando aquí la idea jurídica de plenitud hermenéutica y sus principios de coherencia y unidad que traen como consecuencia no sólo la validez de esas normas, sino también la eficacia de las ya existentes.

Es preciso observar que la interpretación jurídica no es monopolio exclusivo de los órganos aplicadores del derecho. Hemos quedado que cualquiera que dote de significado al lenguaje jurídico, realiza una interpretación jurídica. Por el sujeto podemos clasificar a la interpretación como: auténtica, judicial, convencional, dogmática y particular.

La interpretación de las disposiciones jurídicas que constituyen una institución jurídica cualquiera, presupone necesariamente el manejo de los conceptos, nociones y dogmas que conforman dicha institución. Así condiciona la interpretación doctrinal a la interpretación pragmática. Aún más, la doctrina no sólo ha establecido los conceptos, nociones y dogmas que manejan jueces y abogados (y cualquier otra instancia de aplicación del derecho), sino con el mismo peso y autoridad han establecido las reglas de interpretación sustancial. En efecto, en forma de máximas, sentencias o principios, la doctrina ha establecido las reglas de interpretación del derecho positivo y el juzgador que las desconozca pone en grave peligro la plenitud hermenéutica del sistema jurídico nacional al que pertenezcan.

De previo a ver el concepto de interpretación de la ley, es importante tener a la vista un concepto del significa interpretación.

Para otras personas la Interpretación es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpreta las expresiones, para descubrir lo que significa. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación. A continuación veamos algunas definiciones de interpretación jurídica.

Por interpretación jurídica o del derecho, debe entenderse aquella actividad dirigida a reconocer y a reconstruir el significado que se ha de atribuir en la órbita de un ordenamiento jurídico a formas representativas que son fuentes de valoraciones jurídicas o que constituyen el objeto de tales valoraciones. Estas "fuentes de valoraciones" son normas jurídicas o preceptos subordinados a las normas, puestos en vigor en virtud de una adecuada competencia normativa. El objeto de las valoraciones jurídicas son declaraciones o comportamientos que se desenvuelven en el campo social y que están sometidos al derecho en cuanto que posean relevancia jurídica, según las normas y los preceptos en vigor. (Betti, citado por Díez-Picazo, op.cit, p.227.)

Interpretar la ley implica descubrir el sentido que encierra la misma. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los "artículos" de los códigos, lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su significación. De acuerdo a lo anterior, se tienen tres tipos de interpretación a saber:

1. Interpretación auténtica: es aquella en la cual el legislador mediante una ley establece en qué forma ha de entenderse un precepto legal.

2. Interpretación judicial: es la que realiza un juez que interpreta un precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto.

3. Interpretación doctrinal o privada: es aquella que realiza un abogado o particular.

La interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí misma (comprendedor) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. (Cabanellas, 1994, p.472)

A continuación se expondrá la clasificación de los tipos de interpretación del autor Franco de la Cuba, en los siguientes términos:

1) La interpretación doctrinal: Es aquella practicada por los teóricos, juristas o jurisconsultos, tratadistas, estudiosos del derecho, doctrinarios y en general a todos aquellos que se dedican a la ciencia del derecho. También se le denomina a éste tipo de interpretación como científica.

2) La interpretación judicial: Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en los cuales ésta interpretación queda plasmada.

3) La interpretación auténtica: Es la realiza por el propio autor de la norma; se dice también es que la efectuada por el legislador o mejor dicho por el Poder Legislativo, en el entendimiento que éste es al autor de la norma, y de ahí que ésta interpretación se le denomine interpretación legislativa.

Siguiendo con los puntos de vista del anterior autor, se señala los diversos tipos de interpretación sobre los alcances de la misma:

a) La interpretación declarativa (o estricta)

Esta clase de interpretación es la que se asigna a la norma un alcance determinado o delimitado, es también conocida como interpretación estricta y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ellas.

Es la que enrumba el alcance de la norma cuando a lo que pretende el legislador ésta ha sido expresada con excesiva estrechez en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.

b) La interpretación extensiva

En ésta interpretación el operador o interprete lo que hace es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerarse que habrá sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Para efectos de efectos de aplicar la interpretación extensiva, se siguen los siguientes procedimientos a saber:

- Argumento a contrario: consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos imprevistos.

- Argumento a pari: consiste en referir el caso no previsto, la misma consecuencia que el previsto por identidad en razón entre ambas hipótesis.

- Argumento a fortiori: se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo menos, prohíbe lo más).

c) La interpretación restrictiva

Es aquella que se restringe al alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción, pero se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlas dentro de ésta.

Método gramatical

Es aquel mediante su utilización se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de su propio texto. Método lógico Es aquel que se utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma.

Método sistemático

Es aquel introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas se encuentran vigentes; que por tanto siendo parte de éste sistema y no pudiendo desafinar no rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma podría ser obtenido de los principios que la inspiran esos sistemas; principios y consiguiente significados y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras normas del sistema.

Método histórico

Se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir los proyectos, los motivos y emisión de la ley, informes, debates, etc.

Método teleológico

Es el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.

b) ESCUELAS DE LA INTERPRETACIÓN JURIDICA

Entre las escuelas dedicadas a la interpretación destacan:
1. LA ESCUELA DE LA EXEGESIS. Se caracteriza esencialmente, este movimiento iniciado en Francia, por un culto y fe ciega al texto de la ley, al extremo tal que se ha llegado a escribir: “Jamás escuela alguna hizo una profesión de fe más rígida, más completa, más dogmática, que la escuela de la exégesis”. Dentro de esta corriente, los códigos (leyes escritas latu sensu) no dejan nada al arbitrio de un intérprete, éste no tiene ya por misión hacer el derecho: el derecho ya está hecho; por tanto, la misión del jurisconsulto, no es otra más que determinar la “voluntad del legislador”.
El sentido del texto de la ley se encuentra buscando la voluntad infalible del legislador, para lo cual es necesario. Esto quiere decir que La Escuela de la Exégesis desde sus albores tuvo como finalidad fundamental la reducción del derecho a la ley, específicamente del Derecho Civil al Código de Napoleón. Esta Escuela emergió entre los juristas franceses, entre los cuales cobra gran importancia J. Bonnecase, profesor de la facultad de Burdeos quien esbozo cinco rasgos distintivos de estas Escuela, los cuales cabe relacionar los siguientes:
1) El culto al texto de la ley, como ley viva, aplicable y obligatoria. (Demolombe).
2) El predominio de la intención del legislador en la interpretación de la ley, “La ley está constituida por la voluntad del legislador”.
3) El carácter estatista de la doctrina orientada a reconocer la supremacía del legislador, es decir del Estado.

4) El carácter ilógico e incomprensible de la misma, por cuanto reconocía la supremacía del legislador, pero a la vez se admitía la superioridad del derecho natural frente al derecho positivo.

5) El argumento de autoridad como el decisivo para desatar las dudas y generalizar las tesis –Bonnecase-. Con respecto al planteamiento ontológico sobre ¿Qué es el derecho?, la Escuela de la Exegesis le da solución definiendo al mismo como un conjunto de normas, es decir, es ley aquella que este acompañada de sanción, sin coacción y sanción no hay ley.
Nota Importante: Al igual que muchos tratadistas criticamos la concepción de derecho equiparable a la ley, porque esto restaría importancia a su estudio. El derecho no es la ley, más bien la ley es una forma en cómo se expresa el Derecho, es decir es una fuente formal. El derecho es superior a la ley.
El positivismo jurídico a comienzos del siglo XIX tuvo un estatus preponderante a consecuencia de los diferentes movimientos tendientes a la codificación de las normas en los países europeos concretándose en primera medida en el denominado Código Prusiano promulgado por Federico II de Prusia, y su más célebre instrumento codificador, el llamado Código de Napoleón en 1804.

La interpretación exegética por parte de los jueces al momento de decidir sobre determinado asunto, debía estar ceñida absolutamente a los postulados de la ley, dejando por fuera cualquier forma de arbitrariedad, y solo en casos muy excepcionales la ley resultaba insuficiente –Laurent-.
Por otra parte, es menester señalar que en tratándose del Poder Legislativo y el Poder Judicial estos se encuentran en una línea de separación, lo que significa que el primero se encuentra caracterizado por la intervención del pueblo a través de la creación de la ley, y el segundo, es decir el Poder Jurisdiccional se sitúa en la esfera de la aplicación del derecho ya creado mediante el sistema deductivo encaminada a emplear la justicia de manera impersonal, imparcial (posición legalista) sin mirar sus consecuencias (dura lex sed lex), formulando un silogismo judicial cuya premisa mayor debe estar formada por las reglas de derecho apropiada y la menor conformada por la comprobación de cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglas de derecho.

Cuando un sistema es coherente, es decir que posee una univocidad de signos excluye la elaboración de cualquier de desacuerdo en la actividad de interpretación, la exigencia de coherencia se impone de manera imperativa, pues si una norma es incoherente por contener una contradicción se hace inutilizable y hay que proceder a enmendarla .

2. LA ESCUELA HISTORICA. De acuerdo con esta escuela el derecho como lenguaje se crea espontánea, constante e imperceptiblemente en un determinado pueblo. A su juicio el derecho no es un producto abstracto de la razón humana, sino más bien es el resultado del espíritu del pueblo. Sostiene Savigny: “El derecho se crea por las costumbres y las creencias populares, luego por la jurisprudencia, pero no por el arbitrio de algún legislado”.

Por todo ello la legislación debe ser entendida como meras indicaciones. Debemos interpretar la legislación como meras disposiciones provisionales dirigidas a los tribunales. La historia nos enseña que cuando el derecho se encuentra en progreso vivo no se siente necesidad alguna de codificación. “La marcha hacia la codificación es siempre ocasionada por la incontrastable decadencia del derecho”.

En este sentido la legislación debe ser entendida como indicaciones que reflejan las tendencias del derecho consuetudinario. Por lo tanto se entiende de esta escuela que es una forma especial de filosofía del derecho que nació a principios del siglo XIX en relación con una tendencia general de aquella época: el romanticismo. Especialmente Federico Carlos von Savigny (1779 - 1861) y Puchta (1798 - 1846).

La característica esencial del pensamiento romántico es la creencia en los espíritus. Al lado de los hombres hay espíritus que influyen en su destino, ya favoreciéndolo ya dañándolo. Esta creencia en los espíritus la transpuso el romanticismo al pueblo. Su postulado fundamental es que, así como los hombres son seres dotados de alma, también tienen alma los pueblos; fenómeno psíquico que no ha sido estudiado científicamente, pero que se manifiesta en la experiencia en forma de ciertas convicciones en cuestiones determinadas, que son comunes a todos los miembros de una comunidad. Cuando esta convicción se refiere al derecho, entonces ella misma es el derecho. Al legislador sólo le queda dar forma a este derecho ya existente.

El hecho que dio nacimiento a esta doctrina fue una discusión literaria entre Thibaut y Savigny (1854) sobre la conveniencia de formular un Código Civil alemán. Thibaut insistía sobre las deficiencias del derecho privado tradicional y propugnaba una codificación unitaria por razones políticas; Savigny se oponía a ello por su posición antes dicha. Y se salió con la suya. Las consecuencias prácticas de la escuela histórica fueron las siguientes: a) Aversión contra la legislación, sobre todo los códigos y predilección por el derecho consuetudinario, no como la mejor forma técnica de legislación al servicio de la seguridad jurídica sino como el mejor medio de conocer lo que jurídicamente quería el espíritu popular, de tal modo que la práctica no daba la fundamentación sino sólo la fijación del derecho o sea de la conciencia jurídica; el derecho mismo nacía al principio de la costumbre y no al final de ella. b) Insistencia especial en la investigación histórica del derecho dado, no tanto en interés práctico de la aplicación del derecho como en el deseo de conocer mejor el objeto mismo de la investigación o sea el carácter del espíritu popular. c) Negación de la posibilidad de una crítica objetiva del derecho positivo a la luz de la idea directriz de la justicia. Sólo puede investigarse si un derecho técnicamente formado refleja efectivamente la voluntad del espíritu popular; en caso afirmativo ese derecho es justo porque no cabe la censura y el rechazo del espíritu popular.

3. LA JURISPRUDENCIA DOGMÁTICA. Sostiene que la jurisprudencia debe dejar de ser un conjunto de glosas y recetas prácticas, para convertirla en ciencia. La jurisprudencia se ocupa del derecho positivo para construir, a partir de él, un sistema unitario y coherente a través de un método lógico jurídico.

El sistema jurídico (construido por la jurisprudencia) es un conjunto de normas, reglas y principios jurídicos que permite regular cualquier caso de la vida social. De ahí que no existan lagunas. La incongruencia e incertidumbre de la ley son siempre satisfechas mediante la creación de normas derivadas de los principios generales del sistema, contenidos en las sentencias judiciales. Dicho sistema va a proveer al juez o al jurista de una regla abstracta para solucionar todos los casos que la variedad de situaciones de la vida social le presente.

4. JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS. Esta escuela, al igual que la acabada de referir, encuentra en el derecho positivo el problema de su interpretación que es parte de su metodología.

La metodología de esta escuela consiste en analizar perfectamente todos los conceptos y subconceptos que de ellos se derivan para así tener una plena inteligencia del derecho, lo que a la vez viene a garantizar la seguridad en su aplicación.

En palabras mas Jurídicas quiere decir que los métodos de interpretación son el pilar fundamental dentro de la actividad profesional y del sistema jurídico en general, de lo cual surge la necesidad de realizar una revisión de todos los conceptos interpretativos que se utilizaron anterior y posteriormente al empleo de los métodos actuales. De hecho, estos métodos han surgido con la concepción cientificista del Derecho.

La revisión bibliográfica y el análisis exhaustivo del tema, así como la vinculación con sus antecedentes inmediatos, tuvo como objeto fundamental llegar a conocer las características del método, las principales críticas y los motivos que llevaron al abandono del mismo

E. JURISPRUDENCIA DE INTERESES. Esta corriente constituye una reacción contra la jurisprudencia de conceptos. Estudia al derecho entendido en cuanto la vida que puede estar influenciada por factores de tipo económico, científico, religioso, entre otros, que generan incesantes conflictos que sin duda alguna fueron tomados en cuenta a la hora de crear la ley. Aquí se busca fundar en la experiencia todas las decisiones que no sean deducidas directamente de la ley.

De otra manera se entiende que la oportunidad es el que tiene por objeto el estudio de la Jurisprudencia de Intereses, temática que tiene como base fundamental los conocimientos plasmados del jurista Alemán Caspar Rudolf von Ihering.

En ese mismo sentido, En el desarrollo de la Jurisprudencia de Intereses se destacan los aportes de grandes jurista como: Phillip Heck, Rudolf Müller-Erzbach y Paul Oertmann.

A manera introductoria lo más importante para destacar es que la Jurisprudencia de Intereses no desarrolla la definición de Derecho, ni la definición de Ley, el fundamento de esta es contemplar como se va a interpretar la ley.

La jurisprudencia de intereses considera al derecho como protección de intereses sociales, los preceptos legales no sólo están dirigidos a delimitar intereses sino que ellos mismos son productos de intereses.
El objeto primordial de estudio serían los intereses reales que la sociedad contemplaba, así como la regulación y ordenación de estos por parte del ordenamiento jurídico.

De forma general la actividad judicial se encuentra limita a la existencia de una norma jurídica que contiene el precepto de cómo se va a actuar en un caso particular y concreto, y llegar a una decisión.
Pero, qué sucede cuando no existe esa norma dentro de la cual vamos a enmarcar ese caso en concreto. Es entonces en este preciso momento cuando los jueces llegar a suplir ese vacio legislativo con fundamento en esa autonomía y libere convicción de los operadores de justicia.
Para analizar de forma detallada el contenido de la jurisprudencia de intereses es importante hacer hincapié en dos importantes teorías:
La Teoría Genética De Los Intereses: se relaciona con el origen y la tarea del Derecho positivo. Los fundamentos de la teoría son tomados a través de la experiencia del trabajo jurídico, una cosmovisión o sistema filosófico son rechazados; o sea, no se toma postura alguna del tipo ius naturalismo, positivismo jurídico o similar.

A partir de estos presupuestos, se considera que toda disposición legal es producto de un interés, puesto que el Derecho encuentra su fundamento relaciones existentes entre los miembros de la sociedad.
Según La Jurisprudencia de Interés, el Legislador los interés tienen el valor de hechos como causas capaces de producir efectos.

Un hecho es reconocido científicamente, cuando se retrotraemos causas psíquicas, biológicas o históricas.

Al interior del ordenamiento jurídico se debe dar una ponderación de intereses, es decir, se deben valorar y deben llevar implícita una convicción para que el operador judicial con base en lo que ha adelantado el legislador llegue a tomar una decisión.

La Teoría Productiva De Los Intereses: Esta se encarga de las sentencias judiciales y de la organización del trabajo científico.

Según la jurisprudencia de intereses la ciencia jurídica tiene como objeto la producción de efectos de la sentencia judicial al interior de una sociedad.
Como se había anotado anteriormente el Juez tiene que limitar los intereses

por medio de la sentencia.

Un punto importante que no se puede desconocer es el juicio de valor contenido en la ley.

Los conceptos utilizados en la ley son representaciones de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales son construidos legislativamente por abstracción a fin de satisfacer las relaciones humanas y limitar los conflictos de intereses previstos y valorados por el legislador, posibilitando de este modo la subsunción.

5. LA ESCUELA CIENTÍFICA FRANCESA. Geny, quien es su más ferviente emprendedor, critica primeramente la identificación de la ley escrita con el derecho, aduciendo que el derecho, en sí, reconoce más tipos de fuentes formales tales como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina, entre otros

Según Geny “El límite de la interpretación de la ley es cuando se encuentra no sólo ante obscuridades e incertidumbres, sino ante lagunas. En este caso no es posible encontrar la voluntad del legislador (subjetiva). Es aquí donde aparecen otros procedimientos en la búsqueda de las reglas jurídicas: 1.- La interpretación que consiste en superar las incertidumbres y oscuridades de la ley. 2.- La libre investigación que consiste en la elaboración de las reglas jurídicas con independencia de la ley escrita”, siendo este procedimiento lo único innovador de las escuela en cuestión en contraposición con las que le anteceden.

Por lo tanto Conocida como el sistema de la libre investigación científica, y es Francois Geny (1861) el cimiento de la misma, surge a finales del siglo XIX.
Se inicia con la publicación del tratado métodos de interpretación. Podría decirse que Geny es para la ciencia jurídica francesa, lo que para Alemania lo son Ihering Windsehid. Geny emprende una crítica del método tradicional de interpretación del derecho primeramente ataca la identificación de la ley escrita con el derecho.

A diferencia de otras escuelas, la labro de interpretación debe estar separada de la labor de integración, el derecho es aun inacabado no se lo ha explotado ni plasmado en su totalidad en las normas jurídica. Señalaba que las fuentes formales del derecho eran incapaces de cubrir todo el campo de la acción jurídica.

Dentro de esta escuela se separa la labor de la interpretación, de la integración de las normas. La primera consiste en comprender el contenido conceptual del precepto legal por la formula que lo expresa, labro que debe hacerse sin perjuicios sobre la perfección de la norma que se va a descubrir, ni sobre su adaptación al mundo social.

Los preceptos legales contenidos en la norma jurídica van a ser expresados por el medio del lenguaje, considerado solo como un instrumento que va a servir para manifestar algo que sea comprensible con la razón humana, es por este mismo raciocinio que se le permita al juzgador poder averiguar si ese instrumento de expresión va a contener y expresar en forma clara un concepto que lógicamente pueda ser admitido.

G. EL SOCIOLOGÍSMO Y LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE. Esta escuela nació con el objeto de atacar y sustituir la técnica jurídica para la correcta aplicación del derecho. El Derecho libre no es más que el derecho de los individuos y de la comunidad. El derecho libre es un derecho positivo, detrás del cual se encuentra un poder, una voluntad, un reconocimiento.

A este respecto señala Ehrlich que frente al derecho del Estado, frente a las leyes, existe un derecho dinámico y concreto, un derecho vivo de la vida social. La escuela del derecho libre señala que los procedimientos de interpretación o integración son en gran medida ficticios. Se basan en la suposición ingenua e inconsciente de que exista un legislador que tenga exactamente los mismos deseos del que emplea los métodos de interpretación (juez), por lo que la función del intérprete se constriñe en elegir las premisas legales para obtener una conclusión deseada, que no necesariamente es la que quiso el legislador, y así, la deducción lógica no pasa de ser mera apariencia: no está al servicio de la verdad sino del interés.

La situación anterior, señala Ehrlich, motiva para dejar libre el terreno a la observación metódica y a la aplicación práctica del derecho vivo. Las necesidades de la vida jurídica exigen que la ciencia del derecho tenga una función creadora.












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